DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 1954 de 2007

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete  (2007).

     Ref.: Exp. 11001 0203 000 2006 01954 00

                        Se decide el recurso de queja interpuesto por los demandantes, respecto del proveído de 16 de agosto  de 2006, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la  concesión del recurso de  casación que aquellos enfilaron contra  la sentencia de 30  de junio  de 2006, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ OSCAR GÓMEZ HUERTAS y MARÍA GAONA CHACÓN contra HELICENTRO LTDA.

ANTECEDENTES:

    1.  Dan cuenta las copias allegadas, que los actores reclamaron  que  se declarara a la demandada civilmente responsable, por aspectos  extracontractuales, de los perjuicios que sufrieron por causa de la muerte del señor Oscar Edgardo Gómez Gaona, ocurrida a raíz del accidente de tránsito acaecido el 19 de diciembre de 1990.

     2. La sentencia adoptada por el Tribunal  modificó la proferida por el juez a-quo,  y  dispuso, en definitiva, luego de la corrección de un error aritmético evidenciado, condenar a la sociedad demandada, en favor de cada uno de los actores, al pago de $15.000.000, a título de  perjuicios morales; y $1.465.680, por concepto de daño emergente.

    3. Contra la decisión del Tribunal, la parte actora formuló recurso de casación y luego de exteriorizar su conformidad con algunas de las determinaciones adoptadas en el fallo de segunda instancia, concretó su discrepancia con éste en los siguientes términos: "Relativo a los otros aspectos de la sentencia, en cuanto no considera procedente la condena a lucro cesante, interpongo el recurso extraordinario de CASACION para ante la H. Corte Suprema de Justicia". Esta impugnación fue denegada por ese juzgador quien, igualmente, desestimó el recurso de reposición propuesto por el afectado y en su lugar ordenó  la expedición de las copias que éste   solicitó para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:

        Aseveró que como la inconformidad del censor se centraba únicamente en el rubro de lucro cesante, concepto respecto del cual cada uno de los demandantes reclamó $100.000,000,  aparecía, sin mayor discusión, que la cuantía del agravio derivado de la sentencia no alcanzaba los 425 salarios mínimos, o sea, $173.400.000,00,  establecidos en la ley procedimental civil (artículo 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).

                        A propósito de ese aspecto, o sea el interés para recurrir en casación, señaló que como eran dos las personas integrantes de la parte demandante, en la modalidad de un litisconsorcio facultativo, debía  estimarse de manera independiente la cuantía de dicho interés; en consecuencia y dado que cada uno de ellos pidió la suma de $100.000,000, este valor era, en definitiva, el quantum determinante para la concesión o no del recurso extraordinario, y como este resultaba inferior al monto establecido, no era procedente concederlo.

LA SUSTENTACION DE LA QUEJA

                       Destacó el impugnante que las sumas negadas no pueden ser divididas habida cuenta que no se refieren a demandas diferentes o acumuladas, sino que se trata de un solo libelo. Agrega que en la demanda se reclamaron tanto perjuicios morales, como  materiales, y la sumatoria de ellos supera el mínimo establecido en la ley. Para concluir asevera diciendo que es inconcebible que la vida de una persona valiera $9.296.230, con olvido de las tablas de Garuffa y de las tablas de supervivencia de la Superfinanciera de Colombia.

CONSIDERACIONES:

     1º. No existe duda alguna, aún frente a las modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 488 de 1998, que el recurso extraordinario de casación tiene un carácter preponderantemente dispositivo, particularidad que irradia sus efectos en diversos sentidos, entre ellos, y en lo que a este asunto concierne, cabe destacar que le asiste al recurrente la facultad para señalar con precisión aquellos aspectos del fallo recurrido que son motivo de su disconformidad y, justamente, como una consecuencia de esa potestad, que al hacerlo, esto es, al concretar las cuestiones objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, habida cuenta que las circunscribe a lo que es objeto de su impugnación. Esta máxima la ha reconocido de manera constante esta  Corporación, como lo evidencian las  sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras.

                        2º.- Reflejo de esa peculiaridad es el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que el recurrente, al momento de proponer el recurso, podrá "limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal…", disposición que conduce a inferir, sin titubeos,  que la ley le concede la autonomía suficiente para escoger los aspectos del fallo censurado que, en cuanto le son perjudiciales, desea refutar y, por lo mismo, cuáles de las diferentes decisiones adoptadas en la sentencia deja al margen de controversia para que adquieran pronta firmeza.

    Puestas así las cosas, reluce palmario que manifestaciones como las exteriorizadas por los aquí recurrentes al  momento de interponer el recurso no pueden pasar desapercibidas, habida cuenta que ellas, en los términos en que fueron expuestas, despliegan sus efectos en diversos ámbitos de la actuación procesal, particularmente, en los siguientes:  de un lado, clarifican  cuáles de los diversos asuntos involucrados en el fallo pueden ser cumplidos por las partes y, subsecuentemente, cuáles son aún objeto de controversia,  lo que se deduce a partir de la interposición del recurso de casación, pues allí el recurrente puede esgrimir, y aquí lo ha hecho, los aspectos  que  se erigen como aquellos factores de agravio que desea enmendar, lo que, por supuesto, comprende, no solamente las determinaciones que comportan una negativa rotunda a sus pretensiones, sino, también, aquellas que por serle parcialmente favorables le permiten  perseguir "… más de lo concedido en la sentencia del tribunal …." (artículo 371 C. P. C.).

     Igualmente, con base en atestaciones de ese temperamento, vale decir, aquellas que anuncian desde el momento de la interposición del recurso las cuestiones de las que disiente el recurrente, podrá fijar el Tribunal la naturaleza y cuantía de la caución que éste debe prestar a efectos de suspender el cumplimiento del fallo, pues si el fin buscado con la prestación de dicha garantía es, como lo prevé la ley, el de salvaguardar a la parte contraria de los posibles perjuicios, incluyendo frutos civiles y naturales, que la suspensión del cumplimiento de la sentencia le irrogue, resulta de suma importancia conocer el objeto de la impugnación con miras a concretar equitativamente dichos aspectos de la caución.

    Otro tanto sucede con las copias que haya necesidad de expedir para el cumplimiento del fallo, toda vez que dependiendo de los diversos contenidos que involucre la impugnación, podrá el Tribunal determinar qué material se compulsa para un eventual cumplimiento, total o parcial, de la decisión objeto de impugnación.

    Pero, además, y esto resulta verdaderamente significativo, manifestaciones como las que asentaron los aquí recurrentes suscitan en la parte vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dejó de lado en su escrito, quedan sustraídas de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa, circunstancia que le permitirá optar, válidamente, por su cumplimiento, bajo el entendimiento de que está extinguiendo la obligación a su cargo con el fin de evitar el incremento de capitales, intereses de plazo o de mora, multas, etc.

     Es decir, para expresarlo con mayor claridad, si el recurrente restringe en los anotados términos la impugnación, esa declaración, que en razón de los mandatos de la buena fe, debe entenderse seria y encaminada a producir efectos que le son propios, habilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dejó de lado adquieren firmeza y pueden ser cumplidos  en la forma ordenada por el juzgador, con miras a dar por extinguida, cabalmente, la obligación a su cargo.

    3. A partir de las anteriores  pautas, y como quiera que la Sala encuentra que el quejoso, al momento de interponer el recurso explícitamente lo circunscribió a un solo punto, en cuanto aseveró que como no consideraba "procedente la condena a lucro cesante, interpongo el recurso extraordinario de CASACION…".  (se resalta), tal afirmación debe cumplir los designios que le son propios, razón por la cual ha de entenderse que la discrepancia del impugnante con el fallo recurrido se anida únicamente en lo concerniente con el aludido aspecto, esto es, el lucro cesante, punto sobre el cual queda igualmente restringido el interés para recurrir, cuya cuantía estimó cada uno de los recurrentes en la suma de $100.000.000,00.

    Es incontrovertible, por lo demás, que la procedencia del recurso extraordinario de casación, en aplicación del artículo 366 del C. de P. C., está condicionada, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, entre otras exigencias, por el interés para recurrir, vale decir, por la concreción económica de la que fue privado el impugnante en razón al fallo recurrido y  que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos. Por tanto, si el perjuicio irrogado por la decisión del Tribunal resulta inferior  al valor referido, emerge con total contundencia que  no puede habilitarse la casación.

     Los recurrentes se duelen, reitérase una vez más, de que les fue negado el lucro cesante, único aspecto sobre el cual gira la impugnación,  y ese ítem  equivale a $100.000.000, suma esta en la que tasaron dicho perjuicio en la demanda, y que indexada, incluso oficiosamente por esta Corporación, correspondía al momento de proferirse el fallo recurrido a $140.650.000,00 para cada uno de ellos. Luego, si esa es la  pretensión económica que aspiran satisfacer con el recurso, deviene, sin mayor esfuerzo, que la misma se erige como  único factor a  tener en cuenta   para decidir si procede o no el recurso de casación, dado  que ese es el monto del agravio. Y ese monto, claro está, no alcanza el exigido por la ley para tal efecto)

                         3. De otro lado, como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora  concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son  integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario,  pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la    pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.

    A partir de tales consideraciones, se concluirá, sin dubitación alguna, que los recurrentes carecen de interés suficiente para recurrir en casación y, subsecuentemente, que no está llamado a prosperar el presente recurso de queja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

        DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte demandante, en el proceso referenciado.

                        Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

POMC 01954-00

×